viernes, 18 de julio de 2008

Decreto-Ley No.259 sobre la entrega de tierras ociosas en usufructo

Decreto-Ley No.259 sobre la entrega de tierras ociosas en usufructo

RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República en su artículo 16 establece
que el Estado organiza, dirige y controla la actividad económica
nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del
país, a fin de fortalecer el sistema socialista y satisfacer cada vez
mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los
ciudadanos, y en su artículo 19 dispone que el Estado apoya la
producción individual de los agricultores pequeños que contribuyen a la
economía nacional.

POR CUANTO: La Ley No. 59, Código Civil, de 16 de julio de 1987,
establece en su artículo 211 que el Estado puede entregar en usufructo
bienes de propiedad estatal a personas naturales o jurídicas en los
casos y con las formalidades previstas en las disposiciones legales, y
en su Disposición Final Primera dispone que sin perjuicio del carácter
supletorio de este Código, se rigen por la legislación especial, entre
otros, todo lo concerniente al régimen de posesión, propiedad y herencia
de la tierra y demás bienes destinados a la producción agropecuaria y
forestal.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 125, Régimen de posesión, propiedad y
herencia de la tierra y bienes agropecuarios, de 30 de enero de 1991,
establece en su Artículo 3 que la tierra propiedad del Estado podrá ser
entregada en usufructo y que tal entrega debe ser aprobada por el
Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional
de Agricultores Pequeños y del Ministerio del Azúcar cuando corresponda.

POR CUANTO: Existe actualmente por diferentes razones, un porcentaje
considerable de tierras estatales ociosas, por lo que se hace necesario
la entrega de tierras en usufructo a personas naturales o jurídicas, con
el objetivo de elevar la producción de alimentos y reducir su importación.

POR CUANTO: Es preciso que la entrega de tierras ociosas se realice con
el debido control y en evitación de ilegalidades, en concordancia con
las medidas adoptadas para el ordenamiento del régimen legal de posesión
y propiedad de la tierra.

POR CUANTO: Resulta necesario concentrar en un solo cuerpo legal, las
disposiciones jurídicas relativas a la entrega de tierras en usufructo,
para todos los fines productivos.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están
conferidas en el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la
República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:

DECRETO-LEY No. 259

SOBRE LA ENTREGA DE TIERRAS OCIOSAS EN USUFRUCTO

ARTÍCULO 1.- Se autoriza la entrega de tierras estatales ociosas en
concepto de usufructo a personas naturales o jurídicas, las que serán
utilizadas en forma racional y sostenible de conformidad con la aptitud
de uso del suelo para la producción agropecuaria.

ARTÍCULO 2.- El usufructo concedido es por un término de hasta diez (10)
años y podrá ser prorrogado sucesivamente por términos de hasta diez
(10) años para las personas naturales y por el término de veinticinco
(25) años para las personas jurídicas que podrá ser prorrogable por
otros veinticinco (25) años.

ARTÍCULO 3.- El usufructo concedido a personas naturales es a título
personal, independientemente de que otros familiares o personas se
incorporen al trabajo de la tierra, obliga al usufructuario a
desarrollar la actividad fundamental para la cual fue entregada y le da
derecho a su disfrute, uso y a percibir los frutos de ésta, así como a
realizar las obras, reparaciones e instalaciones necesarias para la
conservación y aprovechamiento de las tierras.

ARTÍCULO 4.- El usufructo concedido es intransferible y no puede ser
cedido o vendido a terceras personas.

Excepcionalmente, cuando el usufructuario por razones comprobadas de
edad o enfermedad, cuyo padecimiento le impida permanentemente seguir
trabajando y administrando las tierras, podrá solicitar la extinción del
usufructo a su nombre y proponer la persona aspirante al nuevo
usufructo, de entre aquellos que la hayan trabajado de forma permanente
y estable.

ARTÍCULO 5.- Los usufructos concedidos a personas naturales anteriores a
la vigencia del presente Decreto-Ley y los que en el futuro se concedan,
serán gravados con un impuesto por la utilización de las tierras.

ARTÍCULO 6.- El límite máximo a entregar a personas naturales sin
tierras es de 13.42 hectáreas.

En el caso de quienes posean tierras, en propiedad o usufructo, podrán
incrementarlas hasta completar 40.26 hectáreas.

Todo incremento de tierras estará condicionado a que las existentes
estén en plena producción.

El área a entregar a cada usufructuario, bien sea persona natural o
jurídica, se determina según las posibilidades de fuerza de trabajo, de
recursos para la producción, el tipo de producción agropecuaria para el
que se van a destinar las tierras y la capacidad agroproductiva de los
suelos.

ARTÍCULO 7.- Se consideran tierras ociosas las siguientes:

a) las que no están en producción agrícola, pecuaria o forestal, con
excepción de las que sea necesario dejar en descanso, con fines de
rotación de cultivos;

b) las que estén cubiertas de marabú, malezas o plantas invasoras, y;

c) las deficientemente aprovechadas por cultivos o plantaciones no aptas
para las condiciones de aptitud del suelo y que por esa razón exista
despoblación notable o se obtengan bajos rendimientos y las que tengan
baja carga de animales por hectárea.

ARTÍCULO 8.- Se consideran bienhechurías las siguientes:

a) las mejoras realizadas a las tierras entregadas en usufructo;

b) las plantaciones;

c) las instalaciones y obras necesarias para el adecuado mantenimiento,
conservación y aprovechamiento de la tierra, y;

d) la vivienda del usufructuario.

ARTÍCULO 9.- Son objeto de entrega en usufructo las tierras siguientes:

a) las estatales ociosas administradas por empresas estatales;

b) las ociosas en usufructo de granjas estatales y unidades básicas de
producción cooperativa;

c) las abandonadas por más de seis (6) meses por usufructuarios y por
entidades estatales u otras, a las cuales se concedió el usufructo para
autoabastecimiento de sus trabajadores, y;

d) las ociosas en usufructo de cooperativas de producción agropecuaria o
de créditos y servicios.

ARTÍCULO 10.- Son objeto de entrega en usufructo además, las tierras
siguientes:

a) las situadas en el perímetro urbano previstas para el desarrollo o
ampliación de pueblos o ciudades, y;

b) las previstas para planes de desarrollo agropecuario.

El término por el cual se entregan está sujeto al inicio de las
actividades de desarrollo previstas y contará con la aceptación del
usufructuario, estableciéndose la prohibición de efectuar construcciones
permanentes.

ARTÍCULO 11.- Tienen la posibilidad de adquirir tierras en usufructo:

a) las granjas estatales, las unidades básicas de producción cooperativa
y las cooperativas de producción agropecuaria;

b) las cooperativas de créditos y servicios, según lo establecido en la ley;

c) las entidades estatales no agropecuarias y otras instituciones, para
destinarlas al autoabastecimiento de sus trabajadores;

d) otras personas jurídicas constituidas conforme a la ley que
excepcionalmente se autoricen, y;

e) las personas naturales cubanas, con capacidad legal, que se
encuentren aptas físicamente para el trabajo agrícola, cumplan los
requisitos establecidos y las tierras que soliciten se encuentren
disponibles para su entrega.

ARTÍCULO 12.- Se prohíbe la entrega en usufructo de las tierras siguientes:

a) las ubicadas en áreas declaradas protegidas y las que se encuentren
en proceso de declaración;

b) las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de
preservación del medio ambiente;

c) las destinadas para fines de la defensa del país;

d) las que se encuentren arrendadas al Estado por los agricultores pequeños;

e) las que deben ser preservadas por su relación con hechos históricos o
del patrimonio cultural, y;

f) otras que por interés estatal se decidan.

ARTÍCULO 13.- La extinción del usufructo concedido a personas jurídicas
procede por las causas siguientes:

a) por solicitud de la entidad usufructuaria al no poder continuar con
la utilización racional y sostenible del área;

b) por abandono de la actividad productiva en el área objeto de
usufructo por más de seis (6) meses;

c) por la no utilización racional y sostenible de las tierras;

d) por la infracción continuada, previa advertencia, de las medidas de
protección y conservación del medio ambiente que debe observar o aplicar;

e) revocación por causas de utilidad pública o interés social,
expresamente declarada por Resolución del Ministro de la Agricultura o
instancias superiores del Gobierno;

f) por extinción de la persona jurídica, y;

g) por vencimiento del término de concesión.

ARTÍCULO 14.- La extinción del usufructo concedido a personas naturales
procede por las causas siguientes:

a) por renuncia expresa del usufructuario;

b) por incapacidad total o muerte del usufructuario;

c) por incumplimiento continuado de la producción contratada, previo
dictamen de los especialistas;

d) por la no utilización racional y sostenible de las tierras;

e) por la infracción continuada, previa advertencia, de las medidas de
protección y conservación del medio ambiente que debe observar o aplicar;

f) por actos que contravengan el fin por el que se otorgó el usufructo;

g) por abandono durante un período superior a seis (6) meses de la
actividad productiva en la tierra usufructuada;

h) revocación por causas de utilidad pública o interés social,
expresamente declarada por Resolución del Ministro de la Agricultura o
instancias superiores del Gobierno;

i) por la transmisión ilegal del usufructo a terceras personas, y;

j) por conclusión del término concedido.

ARTÍCULO 15.- La extinción del usufructo conlleva al pago de las
bienhechurías adquiridas o constituidas, con excepción de la vivienda
construida por el usufructuario, donde se actuará conforme a la
legislación vigente en esta materia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros dictará, en el término de 30 días, el
Reglamento que implemente la entrega de tierras autorizadas en el
presente Decreto-Ley.

SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Precios dictará las disposiciones
que procedan para el pago, por los usufructuarios, del impuesto
establecido en el presente Decreto-Ley.

TERCERA: Las obligaciones y relaciones entre el usufructuario y el
Estado se establecen mediante convenio suscrito entre ambas partes.

CUARTA: Los usufructos concedidos al amparo de legislaciones anteriores
mantienen su plena vigencia, sin más trámites, pero su extinción se rige
por lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus disposiciones
complementarias.

QUINTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se
opongan a lo que se dispone en el presente Decreto-Ley, el que comenzará
a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 10
días del mes de julio de 2008, "Año 50 de la Revolución".

Raúl Castro Ruz

Presidente del Consejo de Estado

http://www.elnuevoherald.com/noticias/america_latina/cuba/story/246007.html

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